a) Les primeres mesures de protecció de la riquesa forestal
L’interés per l’adequada conservació dels recursos forestals de les
muntanyes va motivar que l'Ajuntament de Xaló fixara dues àrees dins del terme: l'una d’exclusió en què les
terrisseries locals no podien fer llenya per als seus forns, i l'altra on
aquesta activitat estava permesa. En l’acta de la sessió del Plenari celebrada
el dia 29 de febrer de 1852 es pot trobar una relació detallada de tots els
indrets on es va aplicar aquesta prohibició:
Acto continuo, el Señor D. Francisco Llopis, Alcalde Presidente, hizo
presente a la Corporación el abuso con que proceden los fabricantes de toda clase de alfarería en el
corte de las leñas para sus hornos en las montañas de este término estuvo
totalmente perjudicial para dichas montañas que, dentro de breve tiempo,
llegarán a verse improductivas, con grave daño de estos vecinos y, por
consiguiente, creía de su deber y del de la Corporación se dictare alguna medida
que, sin perjudicar en cuanto sea compatible con tales Industrias, contenga los
abusos y se evite que las montañas lleguen al triste estado ya espresado.
Discutido este asunto con todo el interés que de suyo exige, unánimes y conformes, acordaron: Se prohive a los dueños, criados y toda otra persona de las fábricas de
alfarería y demás de esta Villa el cortar leña en las montañas llamadas Morro
de la Ventolana, Barranco
de la Cueva (Negra) hasta el pueblo y Costera de la Solana, pudiendo hacerlo sólo desde el barranco de la Cueva y hasta el monte de
Bernia incluso la montaña de Ferrer. Igualmente se prohive cortar leña en la Devesa (Acta de la sessió del dia 29 de febrer de
1852, Arxiu Municipal de Xaló).
b) L’exhauriment de la llenya
En la sessió del Plenari
celebrada el dia 21 de juliol de l’any 1853, el regidor Macià Fullana va
plantejar la següent qüestió:
Señores, llama muy particularmente la atención de este vecindario, la mía y
esto, seguramente, llamará la de esta Corporación el lastimoso y triste aspecto
que presentan en la actualidad los montes de este término: Escasísimos en su producción de leña, broza y demás por efecto de los
muchos años de sequía, y despojados totalmente de lo que arrojan de sus
estenuadas entrañas por la ansiedad con que se busca hasta la más pequeña palma
para atender a las precisas necesidades de las dos mil almas de que se compone
esta población, de siete hornos de pan cocer que diariamente deben proporcionar
el primero y necesario art.º de la subsistencia, y por último el
imprescindible recurso a que tenemos todos como labradores que apelar para
estraer leñas, bochas y demás broza, a fin de poder verificar y perfeccionar
nuestras principales cosechas cuales son las de la seda y para escaldadas.
El regidor Fullana, tot
i que reconeixia que les anteriors activitats havien pogut fer minvar els recursos
forestals del terme, apuntava cap a una altra causa que considerava de més
importància:
Sí, señores, en mi concepto y me parece que en el de los demás, pues que
todos conocen como yo dónde está el mal, pueda remediarse tanta calamidad con
sólo prohibir que las cuatro fábricas de loza, alfarerías de barro, tejas y
ladrillos que ecsisten en el término se surtan de las leñas de estos montes,
como lo han verificado hasta el día, para combustibles de sus hornos, pues
no hay duda que ellas por su extraordinario consumo son la causa fatal de la escasez
que se experimenta, y si bien hasta ahora se ha podido tolerar el surtido
de tales fábricas con obgeto, sin duda, a no lastimar intereses particulares,
el bien general de la población que, por mi destino y convicción, debo
defender, obliga a prohibirlo: no obstante, la Corporación acordará lo que estime
más conveniente en situación tan apurada con el celo y tino que tiene tan
acreditado.
A instància de
l’esmentat regidor i després d’una llarga
discussió, la Corporació municipal, de conformitat amb les atribucions que li concedia l’article 81 de la Llei d’Ajuntaments, va acordar les següents mesures:
1º= Que, estando los montes de este término para aprovechamiento común de
sus vecinos, podrán éstos utilizar
las leñas de monte bajo para sus precisas necesidades, inclusas las que
necesiten para hilar las sedas, escaldar la pasa y cozer los hornos de pan,
pero con las limitaciones que en época determinda dictare el Ayuntamiento.
2º= Se prohive a los dueños y operarios de las fábricas de Loza,
Cantarerías de barro, Tejas y Ladrillos establecidas en este término, y que se
estableciesen en lo sucesivo el surtirse de leña ni de ninguna clase de bochas
y broza de los montes de esta jurisdicción para combustible de los hornos de
las mismas, bajo las penas que impone el Código penal vigente.
3º= Que respecto al triste estado en que se hallan en la actualidad los
montes y (es) deber por lo mismo de acordar de permanencia constante la
prohibición anterior, líbrese copia certificada de esta acta y remítase al
Señor Gobernador de la Prov(incia) p(ara) su
aprovación si la estima conforme (…)
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